Libertad Religiosa - Libertad religiosa en el silo XX

Historia de México en las relaciones Iglesia Estado y su dimensión jurídica

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“La historia es un órgano de conocimiento de nosotros mismos, un instrumento indispensable para construir nuestro universo humano” (E. Cassirer)

El examen histórico de las disposiciones jurídicas nos permite una comprensión de su carácter evolutivo y la transformación dinámica que experimentan los ordenamientos a través de las distintas épocas (1). Lo mismo vale decir para los hechos históricos en sí. Por eso es necesario interesarse en la historia ya que es muy grande y provechoso el estudio jurídico con enfoque histórico, y el estudio de los hechos propiamente históricos, que al fin y al cabo son los que transforman las relaciones jurídicas.

1.1 del tiempo cíclico al tiempo lineal

Es evidente que desde la llegada de los colonizadores, llegó también el cristianismo tal y como era concebido por sus portadores. Vinieron juntos la Conquista y el Evangelio, la espada y la palabra, los militares y los religiosos. En 1522, apenas treinta años después del descubrimiento de América, el Papa Adriano VI, por medio de la bula Expone Nobis, envió los primeros misioneros al Nuevo Mundo. Fueron doce franciscanos los que se arraigaron a esta tierra (2). Su intención sincera fue la difusión y expansión del Evangelio según las palabras de Mateo: “Id, pues, y haced discípulos a todas las gentes bautizándolas en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo” (28, 19).

Para 1524, el vicario del Papa, Fray Martín de Valencia, junto a otros doce franciscanos llegaron a México siendo los primeros que convirtieron y bautizaron a los naturales. En ese mismo año se convocó un sínodo (asamblea eclesiástica) reuniéndose treinta personas doctas, cinco clérigos y diecinueve frailes además de seis letrados legos, entre los cuales se encontraba Hernán Cortés (3). Estos datos nos dan una visión de lo importante que eran las nuevas tierras para los ávidos misioneros. Existía entonces una unión, mezcla confusión, patrocinio y asociación entre el Estado y la Iglesia. Pero se encuentran datos aún más remotos como lo cita un ultimátum que afirma: “Con base en la donación papal, el jurista Juan López de Palacios Rubios redactó la ‘Notificación y requerimiento que se ha de hacer a los moradores de las islas e tierra firme del mar océano que aún no están sujetos a Nuestro Señor’. Las palabras de tan importante documento constan en Zavala: Las constituciones jurídicas en la conquista de América...” (4).

Si bien es cierto que en la Iglesia Católica existía corrupción en esta etapa de la historia, también es cierto que los misioneros llegados a América, traían propósitos realmente evangelizadores y por lo tanto humanizadores propugnando por los derechos fundamentales de los naturales (5). Fue la única potencia colonizadora que debatió sobre la salvaje colonización. En efecto, esta crítica provino precisamente del seno de los misioneros que defendían a los indios y ya desde entonces se tenían nociones de derechos humanos. Sobre todo en religiosos tales como el Padre Fray Bartolomé de las Casas quien desarrolló su obra en Guatemala y principalmente en México, y con Fray Antón de Montesinos en Santo Domingo, en la República Dominicana, de quien es célebre su “Sermón de Adviento”.

El pensamiento religioso resolvió temas fundamentales de forma magistral, tales como la naturaleza del indio, la esencia humanista para la cultura mexicana y las bases para la elaboración de una filosofía jurídica destinada a proteger a los mismos naturales (6). En todo lo posible este esfuerzo de los misioneros, que evangelizaban y defendían al indio, alcanzó su cumbre cuando el principal elemento de cohesión de la patria que emergía fue precisamente el elemento religioso. Pero este tema da razón para presentar otro apartado referente a la Colonia.

1.2 la colonia y la mentalidad católica.

La Iglesia fue durante la colonia una institución de capital importancia porque sus aportaciones a la Nueva España fueron determinantes. No solamente fue quien llevó la luz del Evangelio a los lugares más lejanos, sino que al mismo tiempo portó una acción civilizadora por medio del establecimiento de escuelas, la creación de la Universidad en 1551, la introducción de la imprenta en 1539, la creación de centros hospitalarios y el desarrollo de las artes tales como la arquitectura de tipo barroco enriquecida con la mano del indio, la música, la literatura y la pintura (7), que hicieron del arte novohispano una expresión nueva y riquísima.

Otra institución de capital importancia en la colonia fue el Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición, creado por la Corona en 1539 para lograr la unidad religiosa que permitiera el sostenimiento de la unidad política. La característica de este organismo fue la clara intervención de las autoridades civiles, concretamente la Corona Española, en asuntos de conciencia y de orden interno de la Iglesia.

Es necesario acotar que este tribunal instituyó para el derecho procesal la garantía de la audiencia a favor de los reos, dato este despreciado regularmente por los historiadores pero que permite ver que esta institución se regulaba jurídicamente en un orden jurídico, y no arbitrariamente. Claro está que siempre cualquier institución humana es perfectible. No se conocía en todo el Nuevo Mundo otra religión que la católica. Las expresiones religiosas de los indígenas eran en realidad clandestinas y en la mayoría de los casos fueron exterminadas, o por lo menos en gran medida sometidas.

Después de tres siglos de dominio español, la sociedad mexicana que nacía a la vida independiente, se constituía administrativa, espiritual y socialmente solo bajo la influencia y mirada de la Iglesia Católica que era junto al Estado la única institución en la que se depositaba toda su vida, pero era, a diferencia del éste, más cercana a las personas, gracias a que los asuntos de registro de nacimiento, de matrimonio y de defunción eran conocidos y realizados por la Iglesia.

El acercamiento y presencia de la Iglesia en la vida de las personas, se refleja también en que como institución toral de la nación, durante la colonia e incluso después de la independencia, era la encargada de impartir la educación y de realizar las obras sociales como la instauración y atención de hospitales. Es preciso recordar aquí como ejemplo el hospital de Jesús (donde hoy se encuentran todavía los restos del conquistador Hernán Cortés) o el hospicio Cabañas, y, muchos años antes, la labor educadora de Vasco de Quiroga en la región de Michoacán.

Así pues, otras aportaciones de la Iglesia católica fueron la noción de nacionalismo y el nacimiento de la historiografía nacional originada principalmente por la pluma de Motolinia y de los jesuitas; quienes en 1787 fueron expulsados de la Nueva España (8). Precisamente el germen de la Ilustración llegó al Nuevo Mundo de mano de los mismos jesuitas, que gracias a su vocación tenían el acceso a las obras de los ilustrados y que no tardaron en difundir.

Esencialmente no existía separación entre el Estado y la Iglesia, ya que ésta realizaba acciones que hoy son propias de un Estado Moderno. Fundamentalmente después de trescientos años de dominio español, el clero en la Nueva España logró una influencia decisiva en todos los asuntos políticos y públicos de la sociedad. En este momento histórico, la Iglesia ejerció un poder político, social, civil y hasta judicial. La noción de libertad religiosa estaba muy lejos de arraigarse en esta incipiente nación.

Es conveniente afirmar que durante la época de la Colonia, la Corona Española tenía -a través del llamado Regio Patronato y de la Inquisición (9) antes citada- un fuerte poder decisorio sobre múltiples aspectos de la vida de la Iglesia: selección de candidatos al episcopado, creación de diócesis, selección de sacerdotes, etc.

Al margen de los datos, es preciso decir que la vocación propia de la Iglesia, con sus luces y sombras, con sus aciertos y errores, no podía más que promover la vida de los naturales, y, fomentar también las relaciones sociales, desde el plano administrativo y de gobierno en general, lo contrario repugna la propia razón de ser del catolicismo. Pronto estas relaciones serían criticadas desde el iluminismo. Haría falta esperar una purificación desde la filosofía y la política para que estas relaciones entre el poder temporal y el espiritual se definieran y apartaran a lo que esencialmente les es propio a cada una, y que se expresara en el orden jurídico, orden rector de toda vida social.

1.3 siglo XIX, hacia la consolidación del estado mexicano.

1.3.1 la independencia y los años posteriores.

Es sabido que el movimiento independentista se generó entre criollos, algunos pertenecientes al clero que pretendían el poder que poseían los peninsulares. Sobresalen entre éstos el cura Miguel Hidalgo y Costilla y el también cura Morelos. Al primero se le atribuye la iniciación de la lucha, pues encabezó e inició la insurgencia independentista con el famoso capítulo del “Grito de Dolores” el 15 de septiembre de 1810.

En tanto Morelos convocó y reunió el Congreso Constituyente de Chilpancingo en 1813. Expone ahí sus “Sentimientos de la Nación”, documento\r\n de gran valor histórico e ideológico, donde se proclama a la religión Católica como la religión oficial del Estado. El 22 de octubre de 1814 se publica la Constitución de Apatzingán, fruto de Congreso de Chilpancingo, con las ideas de los “Sentimientos de la Nación” del propio Morelos.

Se pueden identificar en los distintos ordenamientos jurídicos otorgados desde el inicio de la Independencia hasta 1856 -período pre-reformista- disposiciones relativas a la confesionalidad del Estado y otras de implicación religiosa en los siguientes documentos y leyes (10):

a) Elementos Constitucionales de Ignacio López Rayón;

b) Sentimientos de la Nación;

c) Acta solemne de la Declaración de Independencia de la América Septentrional;

d) Constitución de Apatzingán;

e) Constitución de Cádiz;

f) Plan de Iguala;

g) Tratado de Córdoba;

h) Reglamento Político Provisional del Imperio;

i) Constitución Federal de 1824;

j) Las Bases Constitucionales de 1836;

k) El proyecto de Reforma de 1840;

l) Los proyectos de Constitución de 1842;

m) Las Bases Orgánicas de 1842;

n) El Acta Constitutiva y de Reformas;

o) Plan de Ayutla (y Leyes Antieclesiásticas);

p) El Estatuto Orgánico Provisional.

Prácticamente en todos los documentos citados se puede reconocer una marcada intolerancia religiosa, ya que declaraban al Estado confesional, diciendo que la “única religión es la católica”. Incluso en los Sentimientos de la Nación se decreta la celebración del 12 de diciembre, día de la fiesta de la Virgen de Guadalupe, en todos los pueblos designando a ésta como la “patrona de nuestra libertad”. Se otorgaba la facultad a la nación de celebrar concordatos con el Papa o se juramentaba “ante Dios y bajo la Cruz de vuestra espada”. Finalmente, se reconocía el fuero militar y eclesiástico en las Bases Orgánicas. Bástenos estos ejemplos para denotar que en los albores de nuestra nación la libertad religiosa no existía en sus ordenamientos jurídicos fundamentales, tarea ejecutada en la Reforma.

1.3.2 la reforma y el liberalismo.

El siglo XIX es para México, un siglo de crisis y enfrentamientos internos, de caos y de pugnas, momento crucial en el nacimiento de la nueva nación. Entre todos estos conflictos aparece la figura de la Iglesia en con una presencia indiscutible para nuestra historia. Los liberales del país (Juárez, Ocampo, Lerdo de Tejada, Comonfort, etc.) cuestionaron e intentaron limitar el poder económico, político y social de la Iglesia católica en México, lo cual origina, por supuesto, numerosos conflictos entre esta entidad y el Estado.

Aunque las relaciones Iglesia-Estado se reformaron en el período de Ignacio Comonfort, no fue sino hasta más tarde cuando se dieron las reformas más radicales. En 1833 al asumir la presidencia Gómez Farías, una de sus políticas más importantes fue desplazar al clero de la influencia que ejercía sobre el gobierno con el propósito de promover y facilitar el desarrollo y progreso del país.

Era necesario entonces, desde la postura liberal, acabar con los privilegios del clero y aún más subordinarlo al Estado, realizar una distribución de los bienes de la Iglesia, decretar la libertad de cultos, y separar definitivamente a la Iglesia del Estado. El siguiente paso fue llevar estas intenciones a los diversos ordenamientos jurídicos, incluso a la Carta Magna. Estas disposiciones tenían una intención más profunda ya que pretendían que la Iglesia reconociera al Estado mexicano el derecho de Patronato Eclesiástico (11) que había ejercido el Rey de España sobre ella, por su parte la Iglesia estaba sólo subordinada al Papa.

Con respecto al pago del diezmo se dictó la ley relativa que lo declaraba no obligatorio y sin coacción por parte de la autoridad pública, es decir, de parte del Estado. Así mismo se acordó la secularización de los bienes de las misiones de California y la incautación de los fondos piadosos provenientes de Filipinas. Se suprimió la coacción civil para el cumplimiento de los votos monásticos. Se pretendió suprimir el monopolio educativo del clero, tomando el propio Estado la función de dirigir la educación.

Lo que tradicionalmente se conoce como la Reforma se localiza en la década decimonónica de los cincuenta cuando los liberales formularon la necesidad de procurar bienestar social y para ello se requería modificar muchos aspectos económicos, sociales, civiles y políticos. Tal proyecto se realizó por medio de las leyes de Reforma, y debido al triunfo de la república. Se describen a continuación de forma breve:

26 de abril de 1856. Ley que suprimía nuevamente la coacción civil para el cumplimiento de votos monásticos.

5 de junio de 1856. Ley que extinguía la Compañía de Jesús.

25 de junio de 1856. La Ley Lerdo. La más importante por su trascendencia. Conocida como la Ley de Desamortización de los Bienes de las Corporaciones Civiles y Eclesiásticas. Por esta ley el clero no perdía sus bienes, pero se les obligaba a venderlos a sus arrendatarios, considerando que la circulación de la riqueza beneficiaria la industria a la vez que el gobierno ya que la tierra en manos de la Iglesia estaba “muerta”.

En la Constitución de 1857 se incluyeron leyes tales como la Abolición del Fuero (lo que regulaba la jurisdicción civil), la de Desamortización de Bienes de Corporaciones Civiles y Religiosas y la Libertad de Enseñanza (la que prohibía la impartición de instrucción a la Iglesia Católica). Con este ordenamiento jurídico se consolida totalmente el triunfo de los liberales frente a la Iglesia. Logran limitar su poder económico, y, especialmente político, con la separación oficial y jurídica de la Iglesia y del Estado. Entre 1859 y 1860 se realizaron otras reformas de suma importancia, estas son:

12 de julio de 1859. Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos, realizada por Benito Juárez. Ordenaba que todos los bienes o patrimonio que administraba el clero, tanto secular como regular, pasaba al dominio de la Nación. Establecía, así mismo, la separación de la Iglesia y el Estado, la libre contratación de sacerdotes, la suspensión de toda comunidad de hombres y toda clase de cofradías y congregaciones, así como nuevos conventos, y establecía el traslado de libros y obras de arte a museos y bibliotecas nacionales.

23 de julio de 1859. Ley que fundó el Registro Civil. Así se retiró a la Iglesia la facultad de registrar nacimientos, matrimonios y defunciones. Instituyó los jueces del Registro Civil, descargando a favor del Estado esta tarea administrativa.

31 de julio de 1859. Ley de la Secularización de los cementerios, que cesaba la intervención de la Iglesia en la administración de los panteones, dejando ésta a las autoridades civiles, prohibió también sepultar cadáveres en los templos.

11 de agosto de 1859. Ley que reducía el número de festividades religiosas, para que los trabajadores no abandonaran sus labores.

4 de diciembre de 1860. Ley de la Libertad de Cultos, atribuida también a Juárez que dogmáticamente señalaba este derecho y que no había podido incluirse en la Constitución de 1857. La importancia de esta ley, para el estudio de la libertad religiosa, radica más bien en la nomenclatura que utilizó Juárez, ya que por primera vez en un ordenamiento jurídico de tal magnitud se utilizó el término “Libertad de Culto” con ese carácter; aunque hay que decirlo, era propiamente un ley restrictiva y no promovía la libertad religiosa. La cita textual de dicho precepto jurídico es la siguiente:

Art. 1 - “Las leyes protegen el ejercicio del culto católico y de los demás que se establezcan en el país como la expresión y efecto de la libertad religiosa, que siendo un derecho natural del hombre, no tiene ni puede tener más límites que el derecho de tercero y las exigencias del orden público”.

Así las cosas, en la Constitución de 1857, y en su artículo 123, se otorgó a los poderes federales (se entiende que a todos: legislativo, ejecutivo y judicial), la facultad expresa de intervenir en materia de culto religioso. Desde entonces quedarían separados la Iglesia y el Estado, situación de la que harían buen uso los liberales, con Juárez a la cabeza en años posteriores (12). La justificación que dio Juárez sobre las medidas legales que restaron poder a la Iglesia, pero que por otro lado no fueron compatibles con lo que nosotros consideramos derecho a la libertad religiosa; fue, según dice Jesús Reyes Heroles, la siguiente: “De aquí nacieron las leyes de reforma, la nacionalización de los bienes de las manos muertas, la libertad de cultos, la independencia absoluta de las potestades\r\n civil y espiritual, la secularización, por decirlo así de la sociedad, cuya marcha estaba detenida por una bastarda alianza en que se profanaba el nombre de Dios y se ultrajaba la dignidad humana” (13).

Septiembre de 1873. Después de la intervención francesa, Sebastián Lerdo de Tejada eleva estas leyes a rango constitucional. Adoptó, además, una política claramente anticlerical expulsando jesuitas y monjas y prohibiendo manifestaciones religiosas de cualquier tipo.

1.4 La Constitución de 1917

El artículo 130, de herencia juarista, contiene las disposiciones que regulan las relaciones entre Iglesia y Estado. Con el liberal Porfirio Díaz, las disposiciones al respecto prácticamente no se cumplían; aunque formal y oficialmente se mantenían. Por otro lado como señala Miguel de la Madrid Hurtado “Los debates del Congreso Constituyente de Querétaro que provocaron las más apasionadas controversias y mostraron las diversas corrientes ideológicas que concurrieron a la convención, fueron los relativos a los temas de la educación, la religión y el Estado” (14). Y según el Dr. Ignacio Burgoa Orihuela este artículo constitucional nació de un proceso legislativo incompleto y por lo tanto inconstitucional (15).

Dada la participación de grupos liberales y contrarios a la Iglesia en la Revolución Mexicana, en la Constitución de 1917 se incluyeron disposiciones que le aseguraban al Estado el control económico y político de la Iglesia. Carranza y Obregón prácticamente no aplicaron estas leyes. Es necesario señalar, no obstante, que para lograr el precepto constitucional se debatió sobre el sacramento de la confesión, sobre el celibato de los ministros de la Iglesia Católica, sobre el comportamiento del clero. Todas estas cuestiones se vieron en las sesiones del jueves 4 de enero y del sábado 27 del mismo mes de 1917 (16).

Dentro de la misma Carta Magna se contenían disposiciones relativas a la libertad religiosa en el artículo 3° -sobre la enseñanza-, en el 5° sobre la capacidad de ingresar libremente a las órdenes monásticas, en el 27 -sobre el derecho a adquirir bienes por parte del clero- y el 24 -que contrariamente al restrictivo artículo 130 afirmaba el principio de la libertad religiosa. Ante esto la Constitución establece una distinción entre el derecho individual de los ciudadanos y la cuestión religiosa. La ley constitutiva considera aparte la cuestión religiosa como si fuese una cuestión administrativa independiente del contenido de la libertad religiosa. Aún más, este ordenamiento presenta a la cuestión religiosa como algo totalmente opuesto con el Estado (17).

La Constitución de 1917 plasmó en el artículo 130, diferenciando la supremacía del Estado sobre cualquier Iglesia, el complemento del artículo 24 sobre la libertad de culto. Como muestra de esta supremacía, y no sólo de separación, reservó a los poderes federales el ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa (18).

En cuanto al artículo tercero, contuvo los siguientes aspectos: la enseñanza impartida en escuelas oficiales será laica, lo mismo que la enseñanza primaria, elemental y superior impartida en establecimientos particulares; ni las corporaciones religiosas ni los ministros de algún culto podrían establecer o dirigir escuelas primarias; las escuelas primarias sólo podrían establecerse sujetándose a la vigilancia oficial y las escuelas oficiales impartirían enseñanza primaria en forma gratuita. En 1934 se reformó el artículo en comento para introducir la educación socialista: además “de excluir toda doctrina religiosa, combatirá el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la escuela organizará sus enseñanzas y actividades en forma que permita crear en la juventud un concepto racional y exacto del Universo y de la vida social” (19).

Algunas disposiciones que emanaron de este artículo constitucional fueron su Ley Reglamentaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1927 durante el período de Plutarco Elías Calles y la ley que reglamentaba el séptimo párrafo del mismo artículo 130 constitucional relativa al número de sacerdotes que podían ejercer en el país. Abundando más, el 2 de julio de 1926, en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Gobernación publicó la Ley que Reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales sobre Delitos del Fuero Común y Delitos contra la Federación en Materia de Culto Religioso y Disciplina Externa, que entre otras cuestiones:

a) Restringía el ejercicio del culto únicamente a los ministros nacidos en México, otorgando al Presidente la facultad de expulsar a los violadores de tal precepto sin otorgarles derecho de audiencia. Eran reos de este delito quienes celebraban actos de culto y quienes administraban los sacramentos (art. 1° y 2°);

b) Prohibía la instrucción religiosa en las escuelas primarias aún en las de carácter particular (art. 3°);

c) Prohibía la emisión de votos religiosos (art. 6° en concordancia con el artículo 5o. constitucional);

d) Consideraba culpable al ministro de cualquier culto que criticara las disposiciones contenidas en la Constitución Política ya en público o en privado, y suprimía por completo la libertad de prensa relacionada con la emisión de instrucción y conceptos religiosos (artículos 10, 14 y 15);

e) Decretaba que los templos, residencias episcopales, casas curales, seminarios y asilos asistenciales pertenecientes a asociaciones religiosas eran propiedad de la Nación;

f) Las penas que consideraba, dependiendo del delito, iban desde la multa de 500 pesos -cantidad muy elevada para ese tiempo-, hasta la prisión por 15 días pudiendo ser más severas para el caso de reincidencia.

Estas disposiciones suscitaron el conflicto entre la Iglesia y el Estado más sanguinario en la historia de México conocido como la “Guerra Cristera”, que permaneció activo y latente por muchos años y que tuvo por escenario principalmente el Bajío. Durante el régimen callista, (1o. de diciembre de 1924 al 31 de noviembre de 1928), se expidieron otras disposiciones diversas a las señaladas arriba pero siempre se notó una marcada política antirreligiosa en sucesos extra jurídicos, entre los cuales se pueden citar la consignación del Arzobispo de México, Monseñor Mora y del Río, por haberse manifestado sobre la legislación en materia religiosa (situación prohibida por la legislación como ya se estableció arriba); expulsó a doscientos sacerdotes extranjeros del país; varios colegios, casas de beneficencia y templos fueron clausurados y fue también expulsado el Delegado Apostólico de entonces (20). Esta pugna llegó a extremos verdaderamente inusitados.

Así por ejemplo en un restaurante de San Ángel, en el parque de la Bombilla, la diputación de Guanajuato ofrecía una comida al Presidente (por segunda vez electo) Álvaro Obregón quien, al estar a la mesa, le concedió a un retratista que hiciera un trabajo sobre él. El retratista, llamado José León Toral, inesperadamente asesinó con arma de fuego al general Obregón; las investigaciones presentaron al asesino como un fanático católico miembro de un grupo opositor y disidente al gobierno de Calles. Como autora intelectual fue acusada la “Madre Conchita”, cuyo verdadero nombre era María de la Concepción de la Llata. Este hecho agravó más la persecución religiosa. Se cerraron los templos y el Episcopado Mexicano convocó un boicot comercial por el cual los católicos se abstenían de comprar y usar servicios y artículos de lujo, restringiéndose a los más necesarios. Por este motivo, el conflicto no se vio superado totalmente sino hasta el régimen de Manuel Ávila Camacho, cuando la Iglesia dejó de ser abiertamente perseguida.

Otras disposiciones legales que se expidieron en materia religiosa y con los mismos fines son la Ley Reglamentaria del artículo 130 Constitucional, el decreto número 11 publicado en el Periódico Oficial del día 31 de enero de 1934 para el estado de Chiapas, la Ley de Previsión Social del 20 de julio de 1934, la reforma del artículo tercero constitucional del 13 de diciembre de 1934, la Ley de Nacionalización de Bienes reglamentaria de la fracción segunda del artículo 27 de la Carta Magna, la Ley que derogó la citada anteriormente que se publicó en el Diario Oficial de la Nación con fecha 8 de agosto de 1944 y, finalmente, otra nueva reforma del artículo tercero constitucional publicada el 30 de diciembre de 1946.

Entre las disposiciones que contenían los ordenamientos jurídicos citados está la que consideraba como malviviente a los sacerdotes de cualquier denominación religiosa que ejercierann sin autorización legal, equiparándolos con los mendigos o con las prostitutas y que les hacían sujetos de penas. La que proponía la educación socialista o las que nacionalizaban los bienes del clero (obispados, casas curales y seminarios, asilos o colegios de asociaciones, corporaciones o instituciones religiosas, los conventos y cualquier edificio destinado a la administración, propaganda o enseñanza de cualquier culto).

Efectivamente, fue el gobierno del licenciado Emilio Portes Gil al que corresponde poner punto final a un conflicto que, como el religioso, hubo de amenazar tan seriamente la creciente estabilidad política de México” (21). Pero de cualquier manera la situación de la libertad religiosa en nuestra sociedad y en nuestro orden jurídico no fue resulta, tendría que esperar más tiempo.

En los años posteriores a esta etapa de la historia de México hubo que atribuirle a la Iglesia Católica la etiqueta de la gran culpable para excluirla de los círculos de poder. Lo que ocurrió fue que ganó lugar la perspectiva de una visión parcial que no puede sustentarse ya el día de hoy frente a las nuevas preguntas de\r\n la sociedad porque no estuvo excluida de facto, sobre todo en algunas regiones. En la década que va de 1930 a 1940 emerge un nuevo Estado secular, dominante y omnipresente, que pactó un modus vivendi con la Iglesia para supeditarla a sus normas pero no al estilo de los antiguos liberales del siglo pasado a quienes la Iglesia mexicana no fue capaz de comprender y mucho menos de aceptar. De esta supeditación no fue objeto solamente la Iglesia Católica, sino todos aquellos grupos de personas que no compartían el modelo instaurado a principios de dicha década. Un Estado que por otra parte competía con la Iglesia no porque pretendiera ser diferente, sino porque en muchos elementos que lo definieron era igual que ella (22).

Esto, no obstante, no quiere decir que al mismo tiempo emergiera una sociedad secular, por el contrario las convicciones religiosas aún dentro de varios funcionarios se dejaron ver poco a poco. Como el caso de Manuel Ávila Camacho, quien en su campaña política que lo llevó a la primera magistratura de la Nación se declaró católico. El resultado evidente fue que a partir de 1940 la situación de la Iglesia Católica en México cambió, sobre todo porque dejaron de aplicarse los artículos 3º, 5º, 24, 27 y 130, en lo relativo a la libertad religiosa. Más adelante el acercamiento entre los altos funcionarios del gobierno y la jerarquía católica mexicana se fueron dando con mayor frecuencia. Particularmente, a partir del sexenio del Presidente Luis Echeverría cuando de manera pública se hizo patente, como se constató cuando el titular del Ejecutivo Federal visito al Papa Pablo VI en la Ciudad del Vaticano. Se hace más patente la tesis anterior cuando el Papa Juan Pablo II visitó nuestro país en enero de 1979 siendo recibido -aunque escuetamente- por el entonces Presidente de México José López Portillo. La situación había cambiado radicalmente, y se puede decir que sólo era el inicio de un camino que será tratado con mayor detalle en el apartado siguiente (23).

Desde la guerra cristera -o cristiada- a la fecha se puede afirmar que la Iglesia católica mexicana frente al Estado ha pasado de la oposición francamente contrarevolucionaria (1917-1938), (24) a la colaboración con los gobiernos posrevolucionarios (1938-1976), y a la oposición reformista que pretende un reconocimiento verdadero. Sin gran mutación, estas leyes estuvieron vigentes hasta 1992. De estas disposiciones, en su conjunto, se puede concluir que limitaban, prohibían o atentaban contra la libertad religiosa porque:

a) El artículo 3° prohibía la enseñanza religiosa en las escuelas, así como la intervención de las asociaciones religiosas y de los ministros de culto en la educación primaria, secundaria, normal, la destinada a obreros y a campesinos;

b) El artículo 5° prohibía el establecimiento de órdenes monásticas;

c) El artículo 24 reducía tajantemente el derecho a la libertad religiosa a la práctica del culto al interior de los templos o en domicilios particulares;

d) El artículo 27 fracciones II y III que privaba a las iglesias de la capacidad para adquirir, administrar o poseer bienes inmuebles, incluyendo templos, seminarios, casas curales, obispados, conventos, etc. y los despojaba de los que tuvieran en este momento, prohibiendo también financiar, dirigir, administrar o vigilar instituciones de beneficencia de cualquier clase;

e) El artículo 130 que otorgaba la facultad a los poderes federales de intervenir en materia de culto religioso y disciplina externa, además de desconocer la personalidad jurídica de las iglesias y de los ministros de culto.

1.5 Nostra Aetate-Data Decretoria.

Las siguientes fechas han sido determinantes para lograrse las reformas en materia de culto público y libertad religiosa, con base en el principio de la separación de la Iglesia y el Estado:

1 de diciembre de 1988. Asisten a la toma de posesión del Presidente Raúl Salinas de Gortari Monseñor Girolamo Prigione, Delegado Apostólico; el Cardenal Ernesto Corripio Ahumada, Arzobispo Primado de México; Monseñor Adolfo Suárez Rivera, Presidente de la Conferencia Episcopal Mexicana; el Cardenal Juan Jesús Posadas Ocampo, vice-presidente de la Conferencia Episcopal Mexicana y arzobispo de Guadalajara; y, Monseñor Manuel Pérez Gil, Secretario de la CEM y obispo de Tlanepantla. Desde entonces Salinas lanza su propuesta de modernización, en el cual contempla “modernizar” las relaciones del Estado con las Iglesias. En su discurso dijo: “El Estado moderno es aquel que garantiza la seguridad de la Nación y, a la vez, da seguridad a sus ciudadanos; aquel que respeta y hace respetar la Ley; reconoce la pluralidad política y recoge la crítica, alienta a la sociedad civil, evita que se exacerben los conflictos entre grupos; mantiene transparencia y moderniza su relación con los partidos políticos, con los sindicatos, con los grupos empresariales, con la Iglesia, con las nuevas organizaciones en el campo y en las ciudades” (25).

26 de enero de 1989. El Presidente Salinas de Gortari invita a comer a Los Pinos a cuatro de los obispos citados anteriormente; el restablecimiento de las relaciones siguen en marcha (26).

31 de mayo de 1989. El subsecretario de Hacienda, Guillermo Ortíz Martínez y el Procurador de la República Enrique Álvarez del Castillo, asisten a la XXII Reunión de obispos de México Estados Unidos y Canadá. Días antes en el estadio la Corregidora el nuevo obispo de la diócesis celebra su entronación con aforo lleno. El gobernador del Estado de Querétaro había declarado a ese inmueble lugar de culto público por “único día” con dispensa del artículo 130 de la Constitución que prescribía como lugar de culto sólo los templos, inmuebles destinados ex profeso (27).

26 de julio de 1989. La Secretaría de Gobernación anuncia, por medio de Boletín, la segunda visita del Papa Juan Pablo II a México (28).

1o. de noviembre de 1989. En su primer informe de gobierno, Salinas, aludió a las crecientes relaciones con las iglesias (29).

11 de febrero de 1990. El secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios, anunció la designación de un representante del Presidente Salinas “a título personal” ante el Estado Vaticano. Fue designado Agustín Téllez, nombrado cuatro días después. La respuesta del Vaticano y del Papa fue ese mismo día con la designación de representante suyo ante México al Delegado Apostólico Girolamo Prigione (30).

3 de mayo de 1990. Girolamo Prigione presenta su credencial de representante “a título personal” del Papa al Presidente Salinas (31).

5 de mayo de 1990. Salinas anuncia a la Santa Sede su decisión de recibir oficialmente al Papa en el aeropuerto oficial de la ciudad de México (32).

6 de mayo de 1990. En el vuelo para arribar a la Ciudad de México, el Papa Juan Pablo II dijo sobre la recepción de Salinas a su llegada: “Se trata de una novedad importante, por que en los últimos tiempos se han realizado muchos esfuerzos para mejorar las relaciones entre el Estado y la Iglesia. Naturalmente está el problema de la Constitución, pero el Presidente actual ha decidido enviarnos su representante permanente, con el que he tenido un encuentro, y ahora el Presidente acogerá al Papa en el aeropuerto como lo hacen otros jefes de Estado. Estoy muy agradecido. Esperamos que en el futuro se pueda cambiar esta situación, normalizarla más aún...” (33).

7 de mayo de 1990. El Papa recibió a los expresidentes Luis Echeverría Álvarez y Miguel de la Madrid Hurtado (34).

9 de julio de 1991. Entrevista de 45 minutos en el Vaticano del Papa y Salinas.

2 de noviembre de 1991. Ante el Congreso, en su tercer informe, el Presidente Salinas anunció un nuevo marco normativo en lo referente a las relaciones del Estado con las iglesias. Sus palabras fueron: “Por eso convoco a promover la nueva situación jurídica de las iglesias bajo los siguientes principios: institucionalizar la separación entre ellas y el Estado, respetar la libertad de creencias de cada mexicano y mantener la educación laica en las escuelas públicas. Promoveremos congruencia entre lo que manda la ley y el comportamiento cotidiano de los ciudadanos, dando un paso más hacia la concordia interna en el marco de la modernización” (35). A partir de este anuncio, dentro del marco jurídico mexicano, se puede afirmar que la cuestión de la libertad religiosa se incluyó y empezó a promover.

20 de septiembre de 1992. Se restablecen las relaciones de México con el Estado Vaticano (36). Es este paso significativo, un acto de reconocimiento de México para un Estado muy importante en el concierto universal de las naciones, independientemente de ser la sede de la cabeza de la Iglesia Católica.

28 de enero de 1992. Publicación en el Diario Oficial de la Federación de la reforma del artículo 130 constitucional y los relativos del propio ordenamiento en materia de culto público, libertad religiosa y relaciones del Estado con las iglesias.

15 de julio de 1992. Se publica en el Diario Oficial\r\n de la Federación la Ley Reglamentaria del Artículo 130 Constitucional.

Las bases se otorgaron para el diálogo, las nuevas disposiciones jurídicas se debatieron desde la izquierda y la derecha, hasta el oficialismo del PRI. Los obispos y los principales dirigentes religiosos en México querían que su voz y su propuesta fueran oídas. Un nuevo aire se respiraba. La ley de alguna manera, modernizó las relaciones no sólo de las Iglesias con el Estado, sino que también le permitió al gobierno de México modernizar sus relaciones diplomáticas, al reconocer al Estado Vaticano.

Notas

(1) Cfr FIX ZAMUDIO, Héctor, Reflexiones sobre la Investigación Jurídica, en: Revista Jurídica MESSIS, Facultad de Derecho UNAM, Año 1, Num 2, México 1971, 41

(2) Cfr. GONZÁLEZ SCHMAL, Raúl, Derecho Eclesiástico del Estado, 11.

(3)Cfr. LEÓN PORTILLA, Miguel, Historia Documental de México, 145.

(4) Ibid 106.

(5) Hay que recordar por ejemplo, que el concepto de persona humana fue una aportación del cristianismo a la humanidad, extendido después por el Imperio Romano y que fue recogido tanto por las órdenes mendicantes como por las conventuales, quienes fueron los principales evangelizadores en América, y así desde la doctrina cristiana fue defendida tal dignidad de los indios.

(6) Ibid 176

(7) Ibid 173-175.

(8) Cfr. GONZÁLEZ SCHMAL, Raúl, Op. cit., 22.

(9) Infra nota 11 al respecto.

(10) Vid para mayor extensión y precisión en el conocimiento de estos ordenamientos legales y su connotación histórica el texto citado de González Schmal, de quien he seguido el orden de enumeración; o a la obra Las Libertades Religiosas en el trabajo del Lic. José Ignacio Echegaray titulado Contexto Histórico en las Relaciones Iglesia y Estado en México.

(11) Al respecto dice José Luis Soberanes que “Durante la época colonial la Iglesia católica se rigió por un complicado estatuto jurídico que sustentó un muy delicado equilibrio entre una enorme dependencia de la corporación eclesiástica respecto al Estado, a través del llamado Regio Patronato Indiano, y una serie de fueros y privilegios que la misma corporación disfrutaba por parte del Estado. Huelga decir que dicho equilibrio precario fue origen de infinidad de conflictos entre ambas potestades”. En este sentido es preciso ver el comentario del artículo 130 Constitucional de este jurista publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el Gobierno del D.F. num. 59 de la colección popular en la serie de Textos Jurídicos, p. 577

(12) Cfr. O. RABASA, Emilio, El Pensamiento Político del Constituyente de 1856-1857, 93.

(13) REYES HEROLES, Jesús, El liberalismo Mexicano, Tomo II, 451-452.

(14) MADRID HURTADO, Miguel de la, Estudios de Derecho Constitucional,93-94.

(15) Según lo refiere JIMÉNEZ URRESTI, Teodoro, Relaciones Reestrenadas entre el Estado Mexicano y la Iglesia, 16

(16) Cfr. HERRERA ORTIZ, Margarita, Manual de Derechos Humanos, 117.

(17) Cfr. LÓPEZ DÁVALOS, Miguel, Fuentes del Derecho Mexicano, en: Las Libertades Religiosas, 129.

(18) Cfr. GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, Libertad de Culto en: Diccionario Jurídico Mexicano, 2003.

(19) Cfr. CARPIZO, Jorge, Libertad de Enseñanza, en: Diccionario Jurídico Mexicano, 2006.

(20) Cfr. GONZÁLEZ SCHMAL, Raúl, La Iglesia y el Estado en la Constitución Mexicana del Derecho a la Libertad Religiosa en: Libertad Religiosa y Autoridad Civil en México, 187-188.

(21) SAYEG HELIÚ, Jorge, El Constitucionalismo Social Mexicano, 836.

(22) Cfr. CEBALLOS RAMÍREZ, Manuel (reseñador), Las Fuentes Eclesiásticas para la Historia Social de México, (de Connaughton, Brian F. y Lira González, Andrés), en: Historia Mexicana Vol. XLVII, abril-junio de 1998, El Colegio de México.

(23) Cfr. SOBERANES FERNÁNDEZ, Luis, Comentario al Artículo 130 Constitucional, en: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada, Instituto de Investigaciones Jurídias-UNAM-Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el Gobierno del D.F. num. 59 col. Popular, Serie de Textos Jurídicos,. 579

(24) Basta recordar las encíclicas y documentos papales de Pío XI sobre el conflicto cristero y la situación de la Iglesia en México. Entre las cuales podemos citar Syllabus Errorum, Iniquis Afflictisque, y, Acerba Animi Anxitudo, de 1864, 1926 y 1932 respectivamente.

(25) Cfr JIMÉNEZ URRESTI, Teodoro Ignacio, Relaciones Reestrenadas entre el Estado Mexicano y la Iglesia, 39.

(26) Ibid

(27) Ibid, 40

(28) Ibid

(29) Ibid, 41

(30) Ibid, 43

(31) Ibid

(32) Ibid

(33) Ibid, 44

(34) Ibid 45

(35) Ibid 49

(36) Ibid 52

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